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Código Civil Artículo 1812 bis Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Nuevo León
Artículo 1812 bis.

Si el daño se causa a las personas son producir su muerte ni su incapacidad permanente, total o parcial, la reparación consistirá en el pago de los servicios médicos, medicinas, de hospitalización y los necesarios para la curación de la víctima.

En cuanto al monto de la indemnización, será de hasta tres tantos de lo establecido en la Ley Federal del Trabajo para el cálculo de la misma.

El pago de los daños, así como de la indemnización señalada en el párrafo anterior, deberán ser proporcionales a la necesidad de la víctima y a la capacidad de quien está obligado a pagarla, sin que pueda llegar a constituir una suma que lesione los legítimos derechos de la familia de quien infiera el daño.



Estado de Nuevo León Artículo 1812 bis Código Civil
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